La conciencia de la persona jurídica

Observatorio de Bioética- Universidad Católica de Valencia

Conciencia persona jurídica
Sanitario © Pexels. Gustavo Fring

Alejandro López, miembro del Observatorio de Bioética de la Universidad Católica de Valencia (UCV) ofrece este artículo titulado “La conciencia de la persona jurídica”, sobre la objeción de conciencia ante la regulación de cuestiones como el aborto y la eutanasia.

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Aunque la regulación de la eutanasia y del aborto no contemplen expresamente la objeción de conciencia de las personas jurídicas, las residencias y/o centros sanitarios con ideario propio católico son titulares de derechos y libertades fundamentales que han de ser tenidos en cuenta.

En un Estado social y democrático de Derecho que propugna como valores superiores, entre otros, la libertad y el pluralismo (art. 1 CE), conviven concepciones ideológicas muy diferenciadas, tanto de manera individual como de manera colectiva, pudiendo ser titulares de derechos y libertades constitucionales todas las personas, físicas y/o jurídicas.

En el ámbito de las personas jurídicas destacan las que son “ideológicas o de tendencia”[1], que pueden tener ánimo de lucro (empresa mercantil) o no (asociaciones y/o fundaciones), como reflejo de la estructura pluralista en la que se articula una sociedad democrática de la Unión Europea, y como aplicación real y efectiva de la libertad de empresa[2] y la libertad ideológica, religiosa y de culto[3] de colectivos e individuos.

La persona jurídica ideológica o de tendencia se caracteriza por tener una ideología[4] concreta expresada en un ideario o carácter propio expreso, de manera que su actividad conlleva la vivencia y defensa de determinados postulados, sin que sea neutral al estar dotada de una perspectiva concreta. En otras palabras, la persona jurídica de tendencia o ideológica se configura a partir de una ética corporativa, un ideario o carácter propio, y éste es el elemento nuclear, unificador y esencial de la persona jurídica en donde se incluye la cosmovisión, el modelo identitario, las opciones organizativas y los instrumentos para permitir su plasmación y desarrollo, es decir, el ideario o carácter propio de la persona jurídica es la conciencia institucional que expresa una concreta opción ideológica en su vertiente colectiva (sociedad, asociación, fundación, cooperativa, etc.) de manera oficial y pública.

En este sentido, en el marco constitucional impuesto a los poderes públicos por el art. 9.2 CE[5], el derecho a establecer un ideario propio como faceta del derecho-libertad de empresa (persona jurídica con ánimo de lucro) o del derecho de asociación (persona jurídica sin ánimo de lucro) se halla en interacción con el derecho-libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. En otras palabras, la libertad ideológica, religiosa y de culto encuentra su cauce específico de ejercicio colectivo en una sociedad democrática, social y de Derecho en la libertad de empresa (entidades con ánimo de lucro) o en el derecho de asociación (entidades sin ánimo de lucro).

Desde una concepción[6] amplia o global, estarían todas las organizaciones dirigidas al logro de fines políticos, sindicales, confesionales, caritativos, educativos, artísticos y similares que presuponen la adhesión a una particular ideología o concepción del mundo, genéricamente llamada “tendencia”, y desde una concepción estricta se encontrarían las organizaciones caracterizadas por sustentar una determinada ideología en función de la cual existen, que estructura y condiciona su organización y funcionamiento, como por ejemplo los partidos políticos (art. 6 CE), los sindicatos y asociaciones empresariales (art. 7 CE), las confesiones religiosas (art. 16 CE), empresas de información o periodísticas (art. 20.1.a. y d. CE), centros docentes privados (art. 27.6 CE).

En el caso de las personas jurídicas de ideario católico o judeo-cristiano[7], como las residencias de ancianos y discapacitados o los centros sanitarios titularidad de diócesis de la Iglesia Católica u órdenes religiosas, no pueden prestar la eutanasia o el aborto en su cartera de servicios porque su ejercicio implica “matar a un ser humano” [8], lo cual es contrario a su identidad y concepción de vida, oficial y públicamente conocidas.

Por parte del paciente que acude o está ingresado en una de esas residencias (ancianos o discapacitados) o centros sanitarios católicos y solicita que se practique la eutanasia o un aborto, se le facilitaría el traslado a una residencia, centro sanitario o domicilio personal en donde se le pudiera llevar a cabo, tal y como diariamente se dan traslados en el sistema nacional de salud para la realización de diversas prestaciones sanitarias, de manera que se respetara y tuviera en cuenta la autonomía del paciente y su voluntad, así como la Resolución 1763 (2010) del Consejo de Europa sobre el derecho a la objeción de conciencia en el ámbito sanitario[9].

Por parte del profesional trabajador en una de esas residencias (ancianos o discapacitados) o centros sanitarios católicos que, en su libertad y conciencia estuviera conforme con realizar la eutanasia o el aborto (conflicto entre la libertad ideológica del trabajador y el ideario de la persona jurídica), deberá prestar la actividad laboral de manera compatible con la consecución, la realización y la determinación ideológica de la empresa[10] siempre que la manifestación ideológica del trabajador impida el efectivo cumplimiento de las obligaciones dispuestas en el contrato laboral y/o creen un perjuicio para la persona jurídica ideológica o de tendencia, lo que tendría lugar en el caso de la práctica de un acto eutanásico o abortivo, en consonancia con la Directiva 2000/78 del Consejo de la Unión Europea de 27 de noviembre de 2000 relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOUE L 303/16 de 2.12.2000), en cuyo artículo 4.2 incorporó el “respeto a la ética de la organización” estableciendo la ética empresarial como un requisito profesional para optar al puesto de trabajo[11].

En consecuencia, aunque la regulación de la eutanasia y del aborto no contemplen expresamente la objeción de conciencia de las personas jurídicas, las residencias y/o centros sanitarios con ideario propio católico son titulares de derechos y libertades fundamentales (arts. 9.2, 16.1, 22 y 38 CE) que han de ser tenidos en cuenta y respetados por parte de los poderes públicos, los pacientes y los profesionales que están en ellos garantizando, tanto la libertad y el pluralismo propios de una sociedad democrática, como la voluntad y autonomía del paciente que solicite la practica de la eutanasia o de un aborto que se realizarán efectivamente en otra residencia, centro o domicilio carente de ideario o carácter propio que lo impida.

 

 

 

 

 

 


 

Alejandro López

Miembro Observatorio de Bioética

Instituto Ciencias de la Vida

Universidad Católica de Valencia

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[1] En el Derecho español no hay un marco normativo propio, aunque tiene su fundamento en la propia Constitución Española (Genéricamente: arts. 9.2., 16.1, 22 y 38 CE; Específicamente: arts. 6, 7, 16.1, 27.6 y 20.1.d CE), a diferencia del Derecho alemán en donde la empresa de tendencia o tendenztraeger fue regulada por primera vez en una Ley de 1920 y posteriormente en la Ley de asociaciones empresariales de 1952 (parágrafo 81) que ha ido modificándose con el paso del tiempo.  En la doctrina jurídica española tiene la primera referencia en APARICIO TOVAR, J., “Relación de Trabajo y libertad de pensamiento en las em­presas ideológicas”, en VVAA, Lecciones de Derecho del Trabajo en homenaje a los Profesores Bayón Chacón, Universidad Complutense, Madrid, 1980, pp. 269-306.

Por otra parte, el Tribunal Constitucional, en diversas ocasiones, ha dado por supuesta la existencia de empresas de tendencia en nuestro Derecho e, incluso, ha ofrecido una definición no muy elaborada de ella: “tipo de empresas, centros, asociaciones u organizaciones que pueden aparecer hacia el exterior como defensoras de una determinada opción ideológica. Nuestro ordenamiento carece de una legislación expresa que a las mismas se refiera y, por lo tanto, no existe una delimitación a priori de este tipo de empresas” (SSTC 38/2007, 15 de febrero; FJ 10; 106/1996, 12 junio, FJ 3; etc.).

[2] Art. 38 CE; Art. 16 CDFUE; Art. 18 CSE.

[3] Art. 16.1 CE; Art. 18 DUDH; Art. 18 PIDCP; Art. 9 CEDH; Art. 10 CDFUE.

[4] G. ROLLNERT, “Ideología y libertad ideológica en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (1980-1990)”, Revista de Estudios Políticos (Nueva Época), núm. 99, 1998, pp: 236-242. Un estudio previo de la jurisprudencia del TC nos lleva a concluir que “ideología” es un concepto amplio que comprende una gran diversidad de términos y acepciones, tales como: ideas, creencias, opiniones, pensamientos, convicciones personales del mundo de la axiología, posicionamiento intelectual ante la vida o las opciones que suscita la vida personal o social.

[5] Art. 9.2. CE “Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social”.

[6] DE VAL TENA, A.L. “Las empresas de tendencia ante el derecho al trabajo. Libertad ideológica y contrato de trabajo”, Proyecto Social. Revista de relaciones laborales, núm. 2, 1994, pp. 178-179.

[7] Art. 6.1. Ley Orgánica 7/1980, 5 julio, de libertad religiosa (BOE de 27 julio de 1980): “Las Iglesias, Confesiones y Comunidades religiosas inscritas tendrán plena autonomía y podrán establecer sus propias normas de organización, régimen interno y régimen de su personal. En dichas normas, así como en las que regulen las instituciones creadas por aquéllas para la realización de sus fines, podrán incluir cláusulas de salvaguarda de su identidad religiosa y carácter propio, así como del debido respeto a sus creencias, sin perjuicio del respeto de los derechos y libertades reconocidos por la Constitución, y en especial de los de libertad, igualdad y no discriminación”.

[8] En el Decálogo aparece como mandamiento de la Ley que Dios da a su pueblo “No matarás” (Ex 20,13; Dt 5, 17).

[9] Apartado 1 Resolución 1763 (2010) del Consejo de Europa de 7 de octubre de 2010 (35th Sitting): “Ninguna persona, hospital o institución ha de ser coaccionada, considerada responsable o discriminada de ninguna manera debido a la negativa a realizar, acomodar, asistir o someterse a un aborto, la realización de un aborto espontáneo humano, o la eutanasia, o cualquier acto que pueda causar la muerte de un feto o embrión humano, por cualquier motivo”

[10] CALVO GALLEGO, F. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M.F. “La Directiva 78/2000/CE y la prohibición de discriminación por razones ideológicas: una ampliación del marco material comunitario”, Temas Laborales. Revista andaluza de trabajo y bienestar social, núm. 59, 2001, pp. 145-146. “La normativa comunitaria habilita a que las confesiones religiosas, siempre legalmente establecidas según el ordenamiento jurídico estatal, actúen como si de un empresario se tratara”.

[11] Artículo 4.2. Directiva 2000/78/CE de 27 de noviembre de 2000: “Los Estados miembros podrán mantener en su legislación nacional vigente el día de adopción de la presente Directiva, o establecer en una legislación futura que incorpore prácticas nacionales existentes el día de adopción de la presente Directiva, disposiciones en virtud de las cuales en el caso de las actividades profesionales de iglesias y de otras organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones de una persona, por lo que respecta a las actividades profesionales de estas organizaciones, no constituya discriminación una diferencia de trato basada en la religión o las convicciones de una persona cuando, por la naturaleza de estas actividades o el contexto en el que se desarrollen, dicha característica constituya un requisito profesional esencial, legítimo y justificado respecto de la ética de la organización. Esta diferencia de trato se ejercerá respetando las disposiciones y principios constitucionales de los Estados miembros, así como los principios generales del Derecho comunitario, y no podrá justificar una discriminación basada en otro motivo.

Siempre y cuando sus disposiciones sean respetadas, las disposiciones de la presente Directiva se entenderán sin perjuicio del derecho de las iglesias y de las demás organizaciones públicas o privadas cuya ética se base en la religión o las convicciones, actuando de conformidad con las disposiciones constitucionales y legislativas nacionales, podrán exigir en consecuencia a las personas que trabajen para ellas una actitud de buena fe y de lealtad hacia la ética de la organización”.